1. ACTOS ADMINISTRATIVOS
· MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Aprueban subsidios excepcionales de servicios públicos para afectados por el invierno y prohíben a empresas cobrarlos en predios que no los reciben
El Gobierno acaba de expedir nuevas medidas para mitigar la situación de los damnificados por la ola invernal, consistentes en la entrega de subsidios excepcionales a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo de estratos bajos, adicionales a los previstos en la Ley 142 de 1994, hasta por el valor total del consumo básico o de subsistencia, durante seis meses. Las personas cuyos inmuebles estén en situación que imposibilite la prestación de tales servicios no serán sujetos de facturación o cobro, hasta que el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del mismo, agrega el Decreto 29 del 2011, expedido al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica. (Anexo)
2. CONCEPTOS
· SUPERSERVICIOS
Al ser contribución de solidaridad un tributo goza de reserva legislativa
“Siendo la contribución de solidaridad un tributo, el mismo goza de reserva legislativa, razón por la cual, las características del tributo, tales como sujetos activos, pasivos y exentos, así como su tarifa y base de liquidación, sólo pueden ser definidos por el legislador, razón por la cual, por ejemplo, en materia de exenciones, los particulares deben revisar si su situación encaja de manera exacta en las previstas en la Ley, a efectos de solicitar la correspondiente exclusión frente al cobro y pago del referido tributo”.
Certificación de coberturas mínimas en agua potable y alcantarillado
“A partir del 2007, las entidades responsables de la certificación de las coberturas señaladas deberán expedirla de oficio para todas las entidades beneficiarias antes del 31 de julio de cada año, con corte a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, excepto la certificación de cobertura referente a mortalidad infantil, la cual se expedirá conforme al último año disponible. Antes del 30 de abril de 2007, cada entidad certificadora establecerá, mediante resolución, la metodología de certificación de coberturas, precisando, entre otros, los criterios de medición de coberturas, la información a tener en cuenta, la forma de consolidarla, el período de certificación y los mecanismos para controvertir las certificaciones por parte de los municipios”.
Clasificación de inmuebles en servicio de acueducto, alcantarillado y aseo
La entidad afirma que “la clasificación de los inmuebles está dada en razón al uso que se da a los mismos, así como también al volumen de residuos que produzcan para el caso específico de aseo. En todos los casos, dicha clasificación depende del resultado de las visitas que realicen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a los diferentes inmuebles teniendo en cuenta los lineamientos señalados por las comisiones de regulación, clasificación que es individual para cada inmueble. Adicionalmente, el cobro por concepto de la prestación del servicio depende de la clasificación que se otorga a cada uno de los inmuebles”.
Correo certificado sólo sirve para informar al interesado para hacer la notificación personal
La entidad afirma que “teniendo en cuenta que la norma prevé la utilización de medios más eficaces que el correo certificado para efectuar la notificación personal, la empresa puede valerse de ellos con el fin de lograr que el usuario conozca la decisión. Sin embargo, si dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles que otorga la norma para el envío del correo certificado, la empresa no ha podido adelantar el trámite utilizando medios más eficaces, debe necesariamente valerse del correo certificado para informar al usuario. En este evento, la constancia de envío debe quedar registrada dentro de los cinco días previstos para el efecto, so pena de la configuración del silencio administrativo positivo”.
Demolición de inmueble permite a la empresa de servicios dar por terminado el contrato, sin perjuicio de derechos
El artículo 140 de la ley 142 de 1994 establece que “La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.”
El concepto de gratuidad de los servicios públicos no resulta aplicable en Colombia
La entidad hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-041 de 2003 que señala: ' (...) El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.
Empresas prestadoras de servicios públicos tienen la obligación de contratar auditoría externa de gestión y resultados
La Superintendencia dice que “tal como lo indica el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, la auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que se encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. Adicionalmente, deberán elaborar, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora”.
En ningún caso se podrá supeditar conexión de servicios públicos a obtención del permiso de ocupación
De conformidad con el citado artículo 53 del Decreto Nacional 1469 de 2010 En ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, de lo que se concluye que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden supeditar la conexión de dichos servicios a la presentación de requisitos como permisos de ocupación, recibos de obra y otros similares, a partir del día 30 de abril de 2010, fecha en la que se expidió el señalado Decreto.
Facultad de prestadores de servicios públicos para promover constitución de servidumbre no es absoluta
“Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del artículo 118 de la citada ley, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos”.
Funciones de los departamentos en materia de servicios públicos domiciliarios
El artículo 7 de la ley 142 de 1994 establece que “son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto”.
Los actos de las empresas de servicios públicos se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado
Se indica que “si bien es cierto que el régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos es de derecho privado salvo las excepciones previstas en la Ley 142 de 1994, ello no significa que en los procesos de contratación que se celebren no deban observarse los principios de transparencia y de libre concurrencia, ya que conforme lo dispone el artículo 30 ídem, las normas sobre contratos que contiene la Ley 142 se interpretarán y aplicarán de acuerdo con los principios del Título Preliminar de la misma, en la forma que mejor garantice la libre concurrencia de oferentes y que mejor impida los abusos de posición dominante”.
Servicio de administración de un inmueble no es considerado servicio público domiciliario
“Se tiene que la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, señala de manera taxativa que dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención”.
Si revisión de gas domiciliario es solicitada por el usuario, éste debe asumir su costo
Afirma la entidad que “las revisiones que normalmente efectúan las empresas, corresponden a la ejecución de planes de mantenimiento o control de perdidas, razón por la cual su costo estará remunerado vía tarifaría, de lo que se deriva que no podrá efectuarse cobro al usuario por tal evento”. Sin embargo, aclara que “en el caso de que la revisión se realice por solicitud del usuario, este deberá asumir su costo, siempre que lo disponga así el contrato de servicios públicos”.
Superservicios no es competente para pronunciarse sobre impuesto al uso del subsuelo
“El artículo 186 de la Ley 142 de 1994, contentivo de las concordancias y derogaciones, establece expresamente que se deroga el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, vale decir, el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Superintendencia no es autoridad tributaria, respetuosamente le sugerimos que planteé su inquietud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de que dicha entidad determine si el citado tributo existe o no en la actualidad, y en el caso que exista cuales serían sus características”.
Superservicios no puede pronunciarse sobre consumo o gasto máximo permitido por la ley a los consultorios odontológicos
Sin embargo, explica la Superintendencia que “con el fin de asegurar que todos los usos potenciales del agua sean utilizados en forma múltiple y eficiente, la Ley 373 de 1997 “Por la cual se establece el Programa de Uso Eficiente y ahorro del Agua” en su artículo 17 permite a las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, aplicar las sanciones establecidas en el artículo 85 de la citada a Ley 99 a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua”.
Superservicios no puede someter a su aprobación contratos de empresas de servicios públicos
“De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya, razón por la cual no es posible indicar que requisitos deben cumplir los manuales de contratación de las ESP, ni cuál debe ser la destinación de los dineros que se obtienen por la venta de energía o si los puede utilizar en funcionamiento, inversión o para hacer mantenimiento a los parques públicos del municipio”.
Superservicios no tiene competencia para pronunciarse sobre posibles inhabilidades de funcionarios públicos y de las ESP
En el concepto se pregunta si un funcionario de una empresa de servicios públicos de economía mixta más exactamente el tesorero, puede aspirar a cargos de elección popular sin necesidad de renunciar al cargo. Al respecto, la entidad señala que “en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con posibles inhabilidades de funcionarios públicos y de las ESP”.
Superservicios no tiene facultad respecto al incremento de tarifas de servicios públicos domiciliarios
Aclara que “en lo referente al incremento de las tarifas, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 dispone que durante la vigencia de cada fórmula tarifaría, las empresas pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. De igual forma, el artículo 126 de la Ley en comento señaló que las fórmulas tarifarías tienen una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la Empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual”.
Superservicios reglamentó en el 2005 inscripción al registro único de prestadores – RUPS
“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución 20051300016965 de 2005, reglamentó la Inscripción, actualización y cancelación al Registro único de prestadores. “En el artículo 2 de la resolución en cita, se señala que la inscripción de los prestadores de servicios públicos en el RUPS no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 142 de 1994. También establece que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores de servicios públicos inscribirse en el RUPS una vez hayan iniciado actividades. En conclusión, respecto al deber de presentar informes ante esta Superintendencia, se puede observar que mientras la empresa se encuentre en etapa preoperativa no está obligada a hacerlo”.
Superservicios se pronuncia sobre derechos de petición
“La administración se encuentra obligada a pronunciarse sobre el objeto de la petición y a dar respuesta de fondo al problema planteado en la misma, resulta necesario también que el peticionario cumpla con el requisito de definir objeto de su petición, a fin de que la administración tenga las herramientas necesarias para emitir una respuesta de “fondo, clara y precisa”. Es por tal razón que, para aquellos casos en los que el peticionario no ha definido el objeto de su petición de manera suficiente, el mismo Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que este (el peticionario) la complemente, previo requerimiento por parte de la autoridad a quien se dirige; claramente, dispone el artículo 12 del C.C.A”.
3. NOTICIAS
· EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ
Empresa de Acueducto de Bogotá define sustitución y cambio de medidores sin costo para usuarios del servicio
“Se establece por el término de dos años, sujeto a la evaluación, después del primer año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución, el programa de sustitución e instalación de medidores residenciales de ½” pulgada, sin costo para los suscriptores o usuarios, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Por proceso de crítica para la clase de uso residencial con diámetro de media pulgada ½” cuando el suscriptor o usuario exprese por escrito la aceptación del nuevo medidor a cambio de la entrega del existente, sin que medie una reclamación por facturación de los consumos en el predio. 2. Por solicitud del usuario para la clase de uso residencial con diámetro de media pulgada ½” cuando el suscriptor o usuario exprese por escrito la aceptación del nuevo medidor a cambio de la entrega del existente”.
“3. Por seguimiento a consumos atípicos para la clase de uso residencial con diámetro de media pulgada ½” cuando el suscriptor o usuario exprese por escrito la aceptación del nuevo medidor a cambio de la entrega del existente, sin que medie una reclamación por facturación de los consumos en el predio. 4. Por procesos de defraudación de fluidos, cuando el concepto del medidor en el laboratorio sea medidor no adulterado. 5. Por tipo de medidor. Los medidores de tipo volumétrico con diámetro de media pulgada ½” cuando el suscriptor o usuario exprese por escrito la aceptación del nuevo medidor a cambio de la entrega del existente, y sin necesidad de efectuar pruebas de laboratorio al medidor que es sustituido”.
Cordialmente,
CAROLINA ANDREA VILLAMIL ESGUERRA
SECRETARIA GENERAL
ANDESCO
TEL: 6167611