1. CONCEPTOS
ü Superservicios
Concepto. El desperdicio de agua es una conducta sancionable por las Corporaciones Autónomas Regionales
Afirma la entidad que estas corporaciones son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. De otra parte, aclara que de conformidad con la Ley 142 de 1994 es función de esta Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. PROYECTOS DE LEY
ü Congreso de la República
Piden archivar proyecto que crearía Sistema de Información Financiera para el control fiscal en entidades públicas
Según los ponentes del proyecto, la iniciativa “puede invadir órbitas que le son vedadas al Congreso, y en especial su presentación a las Cámaras Legislativas”. En otra aparte de la ponencia se señala que el Minhacienda no acompaña la presente iniciativa por inconstitucional e inconveniente. Además, se reitera que de corresponderle a la Nación asumir su costo, se estarían generando gastos adicionales los cuales no se encuentran contemplados dentro del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010, ni en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
3. SECTOR TIC
ü Mintic y CRC
Resolución, Ministerio de Tecnologías expide glosario aprobado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones
“Una vez trabajado en conjunto el glosario de definiciones y debidamente aprobado por la sesión de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, del 22 de febrero de 2010, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procede a cumplir el mandato legal.
4. NOTICIAS
ü Procuraduría General de la Nación
Procuraduría pide a Corte no pronunciarse frente a inexequibilidad de acuerdo entre Colombia y los Estados Unidos
Atendiendo razones de competencia, la Procuraduría solicitó a la Corte Constitucional no conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra el “Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en defensa y Seguridad celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”. En concepto del Ministerio Público, de acuerdo con las funciones taxativamente asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Constitución Política, no se encuentra la de examinar la inexequibilidad de los acuerdos demandados, barrera procedimental que impide su estudio material.
Procuraduría pide a entidades públicas dar cumplimiento de normas de calidad de agua para el consumo humano
La entidad solicitó a las entidades públicas del país, competentes en la materia, que cumplan con lo establecido por Sistema de Protección y Control de la Calidad del Agua para el consumo humano, Sivicap, consignado en el Decreto 1575 de 2007 y por las normas reglamentarias, lo que permitirá garantizar un óptimo servicio de agua potable para todos los colombianos.
Procuraduría realiza vigilancia preventiva en contratos de concesión de acueducto, alcantarillado y aseo de Barranquilla
En comunicación remitida por la Procuraduría al Alcalde Distrital de Barranquilla, Alejandro Char Chaljub, el Ministerio Público hizo un llamado al mandatario local respecto a los contratos de concesión suscritos con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, para que sean revisados con detenimiento antes de decretar la terminación unilateral de los mismos. Lo anterior, dado que la entidad conoció a través de varios medios de comunicación acerca de la insistencia de Char Chaljub “(…) de revisar y dar por terminados” los mencionados contratos, cuando en otros escenarios tanto él como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocieron.
Procuraduría reitera vigencia de la Ley de Garantías
En circular enviada a los gobernadores, a los alcaldes municipales y distritales del país y a los funcionarios públicos, recordó que la Ley 996 de 2005, denominada Ley de Garantías, se encuentra vigente. De acuerdo con la circular, hasta tanto no se elija al Presidente y al Vicepresidente de la República, ya sea durante la primera vuelta que se realizara el próximo 30 de mayo de 2010, o en la segunda vuelta, que se efectuaría el 20 de junio de 2010, permanecen vigentes las restricciones contempladas en esta Ley.
ü UAESP
Comunicado-2010-N0004455 2010/03/31
La Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (Uaesp) comenzó la promoción del adecuado manejo de los residuos sólidos en más de 20 universidades de Bogotá, dentro del marco del Programa Distrital de Reciclaje (PDR).
5. CONCEPTOS
ü Superservicios
Cobro de cargo fijo en servicios públicos domiciliarios
La Ley 142 de 1994 y las distintas resoluciones expedidas por parte de la CRA, autorizan a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para cobrar en sus tarifas un cargo fijo. En relación con energía y gas, la entidad afirma que debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 108 de 2003, los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2 no pagan cargo fijo, sino que la facturación del servicio se basa en la tarifa equivalente actualizada mensualmente, sobre la cual se aplica el porcentaje de subsidio correspondiente.
Competencia de los departamentos en la prestación de servicio público de agua y saneamiento básico
“Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: 1. Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales. 2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente.
Contratos de empresas de servicios públicos se rigen por reglas del derecho privado
Ello también aplica a sociedades en que las entidades oficiales sean aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza. La entidad dice que es importante tener en cuenta que, si bien es cierto que el régimen de actos y contratos de las empresas de servicios públicos es de derecho privado, salvo las excepciones previstas en la Ley 142 de 1994, ello no significa que en los procesos de contratación que se celebren no deban observarse los principios de transparencia y de libre concurrencia.
Copropiedad de un condominio es la encargada de realizar labores de mantenimiento de redes de servicios públicos
“La ley ha sido clara en determinar que es la copropiedad la que ejerce el dominio sobre las redes internas de servicios públicos domiciliarios en las áreas comunes, y por ello es está quien se encuentra obligada a realizar las labores de mantenimiento, reparación o reposición cuando así se requiera (artículo 82 de la Ley 675 de 2001). En ningún caso las empresas están obligadas a realizar tales actividades sobre estas redes internas comunes y en caso de hacerlo, están facultadas para cobrárselas a los usuarios. Conforme lo anterior, la copropiedad al ejercer el dominio sobre las redes internas de servicios públicos domiciliarios en las áreas comunes, es quien está obligada.
El desperdicio de agua es una conducta sancionable por las Corporaciones Autónomas Regionales
Afirma la entidad que estas corporaciones son la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. De otra parte, aclara que de conformidad con la Ley 142 de 1994 es función de esta Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no pueden negarse a recibir peticiones de sus usuarios
“El artículo 31 del Código Contencioso Administrativo establece que es deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 23 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que en términos comedidos se les formulen, y que tengan relación directa con las actividades a cargo de estas mismas autoridades. De todo lo citado, se considera que las Empresas de Servicios Públicos no pueden negarse a recibir las peticiones de sus usuarios, aunque se hubiere presentado petición recientemente sobre el mismo tema.
Municipios que sean descertificados no podrán administrar recursos de participación para agua potable y saneamiento básico
“De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley 1176 de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, a partir de la fecha de la descertificación de los municipios y distritos, tales entidades territoriales no podrán administrar los recursos de la participación para agua potable y saneamiento básico del Sistema General de Participaciones (SGP), ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos.
No existen pasos que deban seguirse frente a posibilidad de tercerizar prestación de un servicio
Frente al tema objeto de consulta, la Superintendencia afirma que ni el régimen de servicios públicos domiciliarios contenido en las Leyes 142 y 143 de 1994, aquellas que la modifican y adicionan, ni la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecen como tal unos pasos que deban seguirse frente a la posibilidad de tercerizar la prestación de un servicio. Lo anterior, en razón a que este aspecto corresponde a decisiones propias de los prestadores y a la autonomía de las partes que intervienen en el contrato; lo importante es que se garantice la prestación del servicio de forma eficiente, ininterrumpida y con calidad.
No proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de 5 meses de haber sido expedidas por la ESP
La Superservicios establece que “el artículo 154 de la ley 142 de 1994 no ha sido objeto de modificación alguna y se encuentra vigente. Particularmente, respecto del inciso tercero de dicha disposición, la Oficina ha conceptuado que la ley es clara al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, y que este es un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos Este término, a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factura que expide la empresa para que no permanezca de manera.
Prestadores de servicios públicos deben realizar actividades de barrido de calles y andenes
Las actividades de barrido y limpieza de áreas públicas hacen parte del servicio público domiciliario de aseo, y deben ser desarrolladas por las personas prestadoras de dichos servicios. Aclara la Superintendencia que “las administraciones públicas cooperativas y las cooperativas de trabajo asociado pueden prestar servicios públicos, siempre y cuando en sus estatutos esté previsto el desarrollo de tales actividades, observen la normatividad sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, en la regulación expedida por las Comisiones de Regulación, en el artículo 22 de la citada ley de servicios públicos y en las demás normas aplicables a los prestadores de servicios.
Viabilidad que empresa prestadora de servicio público contrate con otra empresa la ejecución de actividades
Es jurídicamente posible que los servicios o actividades que venía realizando una empresa de servicios públicos pasen a ser prestados por otra empresa por virtud de la celebración de un contrato, aún de manera temporal, siempre que la empresa contratada esté constituida bajo la modalidad jurídica prevista en el artículo 17 de la ley 142 de 1994, en razón a que sólo las empresas de servicios públicos organizadas conforme lo señala la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos a que ésta se refiere.