CONCEPTO 254 DE 2010

(mayo 04)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300341401

Fecha: 04-05-2010

Bogotá, D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-254

Señor

JOSE ALEJANDRO ALZATE GIRALDO

alejo2876@yahoo.es

Ref.: Su solicitud de concepto1

Se basa la solicitud en ampliar el concepto SSPD-OAJ-2010-192 emitido mediante comunicación radicada con el No. 20105290130272, en el siguiente sentido:

1. Señalar si el aporte solidario se aplica a los estratos 5, 6, comercial e industrial, en los cargos fijos y en el consumo básico y a los consumos suntuario y complementario no se les aplica, es decir solicita que se indique a que conceptos se les aplica el aporte solidario.

2. Adicionalmente, el peticionario considera que en la página 4, párrafo 8 el concepto se contradice con el artículo 3 del Decreto 057 de 2006.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general frente a sus inquietudes, en el siguiente sentido:

1. En cuanto a su primera inquietud, relacionada con el señalamiento de los conceptos a los cuales se les aplica la contribución por solidaridad, tal como se indicó en el concepto SSPD-OAJ-2010-192, la Corte Constitucional,2 al pronunciarse sobre la constitucionalidad de dicho tributo, hizo mención a sus elementos, indicando que el monto del impuesto, si bien no está determinado directamente por la ley, si es determinable, pues se establece que no podrá ser mayor al 20% del “valor del servicio prestado”. Para el efecto, se delega en las comisiones de regulación correspondientes, la fijación dentro de este límite, del porcentaje que se debe cobrar.

En este orden de ideas, en consideración a que no existe norma expresa que indique cuales de los elementos de la tarifa del servicio público están gravados con el impuesto, sino que el legislador en virtud de su facultad determinó que el porcentaje se establecería simplemente sobre el “valor del servicio prestado”, no le es dable al interprete entrar a señalar criterio alguno sobre el particular, por lo que se considera que este porcentaje aplica sobre el total del valor del servicio establecido en la factura.

Así lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto citado, al afirmar En este orden de ideas, el aporte solidario que se aplica a los estratos 5, 6, comercial e industrial no puede exceder el 20% del valor del servicio prestado a cada uno y la fijación de los porcentajes dentro de estos límites le corresponde definirlo a las comisiones de regulación”.

2. En relación con su segunda inquietud, conforme a la cual en la página 4, párrafo 8 el concepto se contradice con el artículo 3 del Decreto 057 de 2006, resulta conveniente señalar que a pesar de que en su consulta no indica las razones por las cuales considera la contradicción aludida, el artículo 3 del Decreto 057 de 20063 dispone “niveles mínimos del factor de aporte solidario” mientras que el artículo 89.1 dispone el “porcentaje del sobrecosto del servicio o factor de aporte solidario" en un 20%. Estos niveles mínimos fueron establecidos de la siguiente forma por el artículo 3 del Decreto 057 de 2006:

Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%)

Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%)

Usuarios Comerciales: (50%)

Usuarios Industriales: (30%)”

Ahora bien, es importante anotar que el Decreto 057 de 2006 fue expedido con posterioridad a que el artículo 2 de la Ley 632 de 20004 dispusiera que, superado el período de transición en el cual las entidades prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo debían alcanzar los limites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 19945, el factor a que se refiere el artículo 89.16 de la Ley 142 de 1994 se ajustaría al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, en aras de mantener el equilibrio, para lo cual se facultó al Gobierno Nacional para disponer la metodología a utilizar para la determinación de dicho equilibrio, razón por la cual fue expedido el Decreto 1013de 20057.

En este orden de ideas, la misma Ley 632de 2000 autorizó que se ajustaran los porcentajes necesarios para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, para lo cual deben tenerse en cuenta los mínimos previstos en la norma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1Reparto 734 - Rad. 20105290174172

Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

Tema: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES. Régimen Jurídico                      

2Sentencia C-086-98

3 Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

4 Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996.

5 “99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 20% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de este para el estrato 1”.

6 20%

7Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.