1.      Altas cortes

 

·         Consejo de Estado

 

Suspenden acuerdo que grava con impuesto de Estampilla Pro-cultura servicios de TV por cable, satelital y fibra óptica

 

La Corporación suspendió provisionalmente el literal a) del artículo 59 de la Ordenanza 011 de 2006, proferida por la Asamblea Departamental de Bolívar. El artículo 59 dice que “el hecho generador de este tributo está compuesto por la facturación a los usuarios o beneficiarios de los siguientes servicios en la jurisdicción del departamento de Bolívar: a. La facturación total de los servicios de televisión por cable, satelital y fibra óptica”. La Sala dijo que el aparte acusado “infringe el numeral 5 del artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), que prohíbe a las Asambleas Departamentales imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, pues aquella determina como hecho generador del impuesto de Estampilla Pro-cultura, hechos económicos ya gravados con el impuesto sobre las ventas acorde con lo establecido en el literal b) del artículo 420 del estatuto Tributario y el parágrafo 3 numeral 3, literal h), como lo son los servicios de televisión por cable, fibra óptica y satelital, contrariando así la prohibición prevista en la citada norma del Código de Régimen Departamental”. MP William Giraldo.

 

No se puede aceptar desistimiento de procesos que se adelantan ante jurisdicción contenciosa para acogerse a conciliación

 

El Consejo de Estado revocó el auto del 9 de febrero de 2010 que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda adelantada por Cable Unión de Occidente S.A. contra la DIAN, para acogerse al trámite de conciliación previsto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. La empresa buscaba la nulidad de los actos administrativos que le modificaron la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 2000. En su lugar, la Sala devolvió el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo. El Alto Tribunal dijo que “la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitía el desistimiento de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo para acogerse al trámite de conciliación, afecta el auto cuestionado, toda vez que fue proferido con base en una norma que si bien, en ese momento, era ajustada a la Constitución, lo cierto es que desapareció del tráfico jurídico, desde la fecha de promulgación, según lo concluyó la propia Corte Constitucional”.

 

2.      Conceptos

 

·         Superservicios

 

Si empresas de aseo disminuyen frecuencia semanal de recolección, debe modificarse tarifa

 

“La frecuencia de recolección está relacionada con la categoría del municipio y con los PGIRS, documento en el que la administración municipal establece las frecuencias de recolección para el municipio. Es decir que si en el PGIRS se determina una frecuencia de 3 veces semanales, la modificación que quiera hacer el prestador deberá contar con la aprobación del alcalde. Adicionalmente, esta modificación aunque podría implicar una modificación en el estudio de costos no requiere surtir el procedimiento de la Resolución CRA 271. Si el estudio de costos se elaboró con una frecuencia diferente necesariamente implica una modificación del mismo y si se da una disminución en la frecuencia deberá verse reflejado directamente en una menor tarifa”.

 

Actos de empresas de servicios públicos se regirán por reglas de derecho privado: Superservicios

 

“El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 dispone que salvo que la Constitución Política o la ley dispongan otra cosa, los actos de las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, inclusive respecto de las sociedades en que las entidades oficiales son aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza. Es importante advertir que el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, contiene el régimen jurídico aplicable a la contratación de las entidades estatales que presten servicios públicos domiciliarios, el cual es fundamentalmente de derecho privado para aquellos contratos que tengan por objeto la prestación del servicio”.

 

CRA establece regímenes de regulación tarifaria para servicio público domiciliario de aseo

 

“En materia de metodología tarifaria para el servicio público domiciliario de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- expidió la Resolución CRA 351 de 2005 'Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaría a los que deben someterse tas personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones'. Así, el artículo 17 de la referida resolución establece lo siguiente: Como incentivo a las actividades de aprovechamiento, estas se considerarán para efectos de tarifa, como una actividad de disposición final, cuyo costo máximo será igual al valor que genera indiferencia en el costo de disposición final al suscriptor, ajustado por las diferencias generadas por concepto de tramo excedente”.

 

Efectos de fallo del Consejo de Estado relacionado con subsidios y contribuciones a cargo de usuarios de estrato 5 y 6

 

La Superintendencia dice que una vez declarada la nulidad de los artículos 2, 4 y 5 del Decreto 057 de 2006 del Ministerio de Ambiente, “en materia de solidaridad y redistribución de ingresos en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se aplicarán los preceptos contenidos en el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y en el Decreto 1013 de 2005, en donde se señaló un procedimiento metodológico que permite calcular el valor del ajuste a la contribución, a través de una interacción entre empresas y municipios”.

 

Empresas de servicios públicos se regirán por normas del código de comercio sobre sociedades anónimas

 

“Es necesario tener en cuenta que de acuerdo al numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos se regirán por las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Por tanto el régimen de sus actos y contratos será el régimen común a las empresas de carácter privado del tipo de las anónimas regulado en el Código de Comercio, sin importar el componente de los aportes para la constitución”.

 

Empresas prestadoras tienen la facultad de suscribir acuerdos de pago con los usuarios morosos

 

Se dice que “en este caso, la empresa y el usuario deudor tienen dos relaciones contractuales que si bien son paralelas, son independientes y autónomas, por una parte la derivada de la prestación del servicio y, por la otra, la relacionada con el acuerdo de pago que se suscriba. Debe tenerse en cuenta que los acuerdos de pago suscritos en estas condiciones, constituyen nuevos títulos a partir de los cuales la empresa puede hacer exigibles dichas obligaciones, estableciendo con la parte deudora unas condiciones de pago de las sumas adeudas por incumplimiento de los valores cobrados a través de la factura”.

 

En un municipio pueden crearse varios Comités de Desarrollo y Control Social

 

Afirma la Superintendencia que “la limitante para que se constituya un solo Comité de Desarrollo y Control Social dentro de un municipio esta circunscrita a que no existan más de dos mil quinientos usuarios; si dicho número se excede se podrán constituir otros comités de desarrollo y control social”.

 

En venta de inmueble se puede aplicar la figura de cesión del contrato de servicios públicos

 

Se explica que “bajo el supuesto de que no opere la cesión del contrato de condiciones uniformes por voluntad de las partes, el nuevo propietario deberá solicitar su vinculación como nuevo usuario de los servicios públicos y la empresa deberá incluirlo en su catastro de usuarios respectivo como tal. Así mismo, en operancia de la cesión, la empresa debe actualizar su catastro de usuarios puesto que se ha cambiado el lugar del propietario inicial, ya sea por información del antiguo o del nuevo propietario”.

 

Entidades estatales están obligadas a pagar servicios públicos domiciliarios

 

Se indica que “las entidades estatales como alcaldías, gobernaciones, estaciones de policía, hospitales, cárceles, colegios etc., son usuarios o suscriptores del servicio y como tales, desde el punto de vista legal, están sometidos a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. De igual manera, la ley de servicios públicos es clara en determinar que nadie está exento del pago de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que a los entes de naturaleza pública no podrá suspendérseles el servicio, cuando con ello se violen derechos fundamentales protegidos constitucionalmente”.

 

Exención de pago de contribución de solidaridad se aplica desde la entrada en vigencia de la ley 675 de 2001

 

“La exención se aplicaría desde la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001; en consecuencia, la refacturación de los cobros realizados se hará desde la fecha en que la propiedad horizontal acredite su existencia y representación legal, de acuerdo con la vigencia de aplicación de la Ley, es decir desde el 3 de agosto de 2001, tal como lo indica el numeral 3 de la Circular 78 de 2003, que señala lo siguiente: Las empresas que actualmente atiendan a las propiedades horizontales y a las cuales se les haya facturado la contribución de solidaridad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 675 de 2001, deberán hacer las respectivas refacturaciones de los cobros realizados desde la fecha que acrediten la existencia y representación legal, de acuerdo con la vigencia de aplicación establecida en el párrafo anterior. Dicha refacturación deberá reportarse junto con la conciliación del trimestre respectivo al Fondo de Solidaridad para su validación y reconocimiento, en cuadro anexo, detallando nombre y tipo de usuario, mes de reliquidación, monto y periodo reliquidado”.

 

Mantenimiento, reparación o reposición de medidores y redes internas es responsabilidad de suscriptor o usuario

 

“El mantenimiento, reparación o reposición de las acometidas, medidores y redes internas, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores o usuarios. En cambio, el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad del prestador de servicios públicos. De otra parte hay que señalar lo indicado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en el sentido: “En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”.”

 

No es obligación de suscriptor de servicio público cerciorarse que medidor funcione pero si hacerlos reparar o reemplazar

 

“La Ley 142 de 1994 dispone que no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero si es obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción de la empresa cuando se determine que su funcionamiento no permite la lectura de los consumos adecuadamente, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Si el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no toma las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor”.

 

No existe relación entre Ley 1386 de 2010 y contratación con terceros para corte y reconexión de servicio de acueducto

 

La entidad afirma que “no se observa la existencia de una relación directa entre el contenido de la Ley 1386 de 2010, “por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones”, y el tema que plantea en su consulta, esto es, la contratación con terceros de actividades de suspensión, corte, reconexión y reinstalación del servicio de acueducto”.

 

No todos los actos emitidos por un prestador de servicios públicos domiciliarios son susceptibles de recursos

 

“El artículo 154 de dicha ley dispone que: “el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato” y, a renglón seguido, señala de manera expresa que “contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los casos en que expresamente lo consagra la ley”. Teniendo en cuenta lo anterior, se deduce que los recursos a disposición del usuario pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato (art. 154), en los casos en que la decisión de la empresa tenga que ver con la negativa a contratar, con la suspensión terminación y/o corte del servicio, o con la facturación”.

 

Procedimiento para que empresa industrial y comercial del Estado se pueda transformar en sociedad por acciones

 

Se explica que “dado que sólo hasta el 4 de enero de 1998 había plazo para la conformación de empresas industriales y comerciales del Estado, y que con posterioridad a dicha fecha, sólo es permitida la constitución de empresas por acciones para la prestación de servicios a que se refiere la Ley 142 de 1994, es preciso que las EICE que actualmente presten servicios públicos domiciliarios de adecuen a tales disposiciones, ya sea mediante su transformación a la mayor brevedad posible o su liquidación y reconstitución de conformidad con el régimen previsto en la Ley 489 de 1998”.

 

Si empresas de aseo disminuyen frecuencia semanal de recolección, debe modificarse tarifa

 

“La frecuencia de recolección está relacionada con la categoría del municipio y con los PGIRS, documento en el que la administración municipal establece las frecuencias de recolección para el municipio. Es decir que si en el PGIRS se determina una frecuencia de 3 veces semanales, la modificación que quiera hacer el prestador deberá contar con la aprobación del alcalde. Adicionalmente, esta modificación aunque podría implicar una modificación en el estudio de costos no requiere surtir el procedimiento de la Resolución CRA 271. Si el estudio de costos se elaboró con una frecuencia diferente necesariamente implica una modificación del mismo y si se da una disminución en la frecuencia deberá verse reflejado directamente en una menor tarifa”.

 

Solidaridad en servicios públicos no aplica a adquisición de bienes o servicios así cobro se haga en la factura

 

“De conformidad con el Decreto 828 de 2007, cuando se otorguen créditos a los usuarios para pagar en la factura las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos, estas no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que éste así lo haya aceptado en forma expresa. En consecuencia, el propietario o poseedor, suscriptor y los usuarios, no serán solidariamente responsables por las deudas originadas por concepto de seguros, servicios exequiales, compra de electrodomésticos, gasodomésticos, adquiridos a través de la empresa de servicios públicos o de la contratación de avisos publicitarios en los directorios telefónicos que pueden ser cobrados a través de la factura de servicios públicos, salvo que dicha solidaridad, en el contexto del derecho civil y/o comercial, se haya pactado entre aquellos ante quienes se genera. En tal virtud, quien contrate esos servicios es el único responsable de su pago”.

 

Sólo miembros de comunidad pertenecientes al comité de estratificación podrán recibir honorarios, vocales no

 

“Sólo los miembros de la comunidad pertenecientes al Comité de Estratificación podrán recibir honorarios mas no los vocales de control, debido a que, el modelo de reglamento separa a los miembros de la comunidad como tal del vocal de control y, sólo establece este tipo de remuneración para los primeros”.

 

Superservicios no es competente para pronunciarse sobre aplicación de normas para actualización tarifaria

 

“De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual no es posible indicarle si como empresa de servicios públicos de aseo debe aplicar una u otra norma para efectos de realizar la actualización tarifaria, o si está bien o no que aplique una determinada disposición, o si existen dudas razonables en la aplicación de las resoluciones expedidas por las Comisiones de Regulación, puesto que estaríamos coadministrando a las empresas vigiladas por la SSPD”.

 

Superservicios no puede pronunciarse sobre requisitos para celebrar contratos de menor cuantía en ESP

 

“De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, razón por la cual no es posible indicarle los requisitos legales para celebrar contratos de menor cuantía bajo el supuesto de que no exista manual de contratación en la ESP”.

 

Valores que se cobran en facturas de servicios públicos que no son por prestación, deben totalizarse de manera separada

 

“En relación con el valor de las cuotas derivadas de tales créditos, el mismo deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público de que se trate, de tal manera que quede plenamente individualizado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa. Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores”.

 

3.      Noticias

 

·         Consejo de Estado

 

El magistrado Mauricio Fajardo Gómez es el nuevo presidente del Consejo de Estado

 

En sesión realizada el martes 25 de enero de 2011, la Sala Plena del Consejo de Estado eligió a Mauricio Fajardo Gómez como Presidente del Consejo de Estado; el magistrado de la Sección Tercera se venía desempeñando como Vicepresidente. El magistrado Fajardo es abogado de la Pontificia Universidad Javeriana, con especialización en Ciencias Socioeconómicas de la misma universidad y Maestría en Derecho Administrativo en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Candidato a Doctor en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Profesionalmente se ha desempeñado como Secretario General de la Caja Agraria; Secretario General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, entre otros.

 

·         Corte Suprema de Justicia

 

El magistrado Carlos Ernesto Molina es el nuevo presidente de la Sala Laboral de la Corte Suprema

 

La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia eligió al magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, como nuevo Presidente de esa Sala, en reemplazo de la magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón. El magistrado Molina Monsalve, es de Envigado (Antioquia), abogado egresado de la Universidad Pontificia Bolivariana, con posgrado en normas internacionales del trabajo y libertad sindical de la OIT. Ha sido Secretario General de la Oficina Jurídica de Coldeportes, Gerente de Recursos Humanos y Secretario General de la oficina jurídica de relaciones laborales organización Corona, abogado litigante y académico.

 

Eligen al magistrado Edgardo Villamil presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia eligió al magistrado Edgardo Villamil Portilla, como nuevo presidente de la Sala de Casación Civil de esta corporación, en reemplazo de la magistrada Ruth Marina Díaz Rueda. El magistrado Villamil Portilla es abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia, especializado en derecho penal y especialista en derecho laboral y seguridad social, con maestría en economía y derecho de la misma universidad. Estudios completos en docencia, doctorado en derecho de familia de la Universidad de Zaragoza (España), estudios completos de docencia y doctorado en derecho patrimonial en la Universidad UNED (España), becario del Consejo General del poder judicial en España y becario de la Universidad de Nuevo México (USA).

 

Cordialmente,

 

CAROLINA ANDREA VILLAMIL ESGUERRA

SECRETARIA GENERAL

ANDESCO

TEL: 6167611