- CONCEPTOS
ü SUPERSERVICIOS
Concepto 00044. Cartilla de Minambiente indica las fases, actividades y demás asuntos sobre la constitución de organizaciones prestadoras de servicios. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recordó que no es competente para conocer los aspectos relacionados con la constitución, organización, administración y funcionamiento de las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos, pues sus funciones se dirigen a la vigilancia, inspección y control de dichas entidades. En todo caso, precisó que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial publicó la cartilla “organicemos nuestra empresa”, que contiene información sobre las fases, actividades y demás asuntos sobre la constitución de organizaciones de base comunitaria.
ü SIC
0130696. Superindustria vela por el cumplimiento de normas sobre protección del consumidor, contenidas en Decreto- Ley 3466 de 1982. De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, las cuales, en particular se encuentran contenidas en el Decreto- Ley 3466 de 1982 -Estatuto de Protección del Consumidor-; promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas; así como administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
0131040. El uso de una marca confundiblemente semejante al de una marca registrada vulnera el derecho al uso exclusivo de ésta última. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado que: “El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular”. En este orden de ideas, el uso de una marca confundiblemente semejante con una marca registrada vulnera el derecho al uso exclusivo de ésta última, de modo que el titular del registro marcario está legitimado para ejercer las acciones previstas en la legislación comunitaria e interna con el objeto de impedir la violación de sus derechos.
0131622. Mediante el Decreto 4738 de 2008, fueron suprimidas las funciones de acreditación de la Superindustria. Por lo anterior, las funciones de supervisión, vigilancia y control, fueron asignadas al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, organismo que determina la reglamentación y mecanismos para adelantar las evaluaciones de vigilancia de la acreditación. Así las cosas, se sugiere elevar su comunicación al ONAC, entidad que tiene sus instalaciones ubicadas en la Carrera 15 No. 92 - 70 Oficina 202 de Bogotá, teléfonos 2180736, 2577348 y 6919660.
0133281. Superindustria recuerda que entre sus funciones está la de velar por el cumplimiento de normas sobre protección del consumidor. De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009 (Estatuto del Consumidor), corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor; promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas; así como administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma.
0134846. El software en Colombia está protegido mediante Registro Nacional de Derecho de Autor, y no se adelanta ante la Superindustria. El “software”, ha sido definido “como el conjunto de datos e instrucciones destinados a producir información, que permiten controlar el funcionamiento del hardware y lo habilitan para cumplir determinados resultados”. Así las cosas, el software en Colombia se encuentra protegido, en virtud de la Ley 23 de 1982 y el Decreto 1360 de 1989, mediante el Registro Nacional de Derecho de Autor y, por lo tanto, no se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
0134905. No corresponde a Superindustria gestionar incidente de desacato contra empresa de telecomunicaciones. Con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la Superservicios da traslado de su Oficio No. 3161 -radicado en esta Superintendencia el 26 de noviembre de 2009- mediante el cual le comunica a esa entidad el contenido del auto del 18 de noviembre de 2009 que dispuso requerir a esa superintendencia “con el fin de que gestione lo necesario para que la seccional de la localidad cumpla con el fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado”. Al respecto es menester precisar, en primer lugar, que la Superindustria no ha sido requerida formalmente por el juez de tutela dentro de la acción interpuesta por Margarita Leonor Celis. En segundo lugar, de lo señalado por ese Despacho en la providencia del 18 de noviembre de 2009 no se establece relación alguna entre el incidente de desacato interpuesto por la señora Celis y la Superindustria. Considerando lo expuesto, no corresponde a esta Superintendencia adelantar gestión alguna con ocasión de la acción de la referencia, lo cual estamos a su vez informando a la Superservicios.
- ACTOS ADMINISTRATIVOS
ü CREG
Circular 0013. Creg publicará procedimiento que utilizará XM S.A. ESP para liquidar energía vendida y embalsada.
El procedimiento establecido por la empresa XM S.A. ESP se utilizará para liquidar la energía vendida y embalsada, aplicando lo establecido en la resolución 0010 de 2010, que dicta normas transitorias sobre funcionamiento del mercado mayorista de energía. El procedimiento es el siguiente: 1. Determinación del valor de la entrega de energía vendida y embalsada, 2. Valoración de compromiso y cálculo de la diferencia que se asignará a la demanda y 3. Cálculo del precio del compromiso.
Resolución 0017. Creg hace modificaciones a resolución sobre margen de seguridad para realizar programa de reposición de cilindros
Al respecto se establece sobre recursos para el mantenimiento y reposición de tanques estacionarios que “los trabajos a cubrir por concepto de la ejecución del Programa de Reposición y Mantenimiento de Tanques Estacionarios estarán sujetos a la disponibilidad real de los recursos del Margen de Seguridad reservados para este fin, tal y como se indica en el Artículo 35 de esta resolución. Por consiguiente, con base en la disponibilidad de estos recursos y la cantidad de tanques estacionarios registrados en el SUI por los distribuidores a 31 de diciembre de 2009 o los que sean detectados por el Comité Fiduciario durante el desarrollo del contrato de diagnóstico del estado de los Tanques Estacionarios del que trata el artículo 37, siempre y cuando se encuentren en servicio, la CREG podrá revisar los valores máximos a cubrir por los conceptos mencionados en este artículo”.
“El programa de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios se ejecutará con cargo a los recursos del Margen de Seguridad correspondientes a: a. Los recursos a los que se refiere el Artículo 12 de la Resolución CREG 015 de 2007. b. Los recursos asignados a los rubros de reposición y mantenimiento de tanques estacionarios y de mantenimiento de cilindros portátiles en el Artículo 10 de la Resolución CREG 015 de 2007, recaudados y no ejecutados hasta la fecha en la que se inicia el Período de Transición. c. Los recursos asignados al rubro de capacitación de usuarios no contratados a 1 de octubre de 2008, fecha en la cual inicia el Período de Transición”.
Resolución 00020.Proyecto de resolución de la Creg propone establecer reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo.
El reglamento se aplicará a todos aquellos agentes o usuarios que actúan en el mercado mayorista de GLP, tanto como vendedores como compradores. Cuando salga el reglamento, los contratos de suministro de GLP al por mayor vigentes al momento de la expedición de la norma, tendrán 3 meses para ajustarse a lo reglamentado, y no tendrán efectos las disposiciones contenidas en tales contratos que sean contrarias a las disposiciones.
“De acuerdo con las definiciones de Comercializador Mayorista y de la actividad de Comercialización Mayorista, definidas en la regulación vigente, son Comercializadores Mayoristas de GLP: a. Los productores de GLP cuando venden su producción propia a otro Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. También son Comercializadores Mayoristas, los productores que importen con destino al servicio público domiciliario de GLP. b. La persona jurídica que vende GLP, importado o producido por un tercero, a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado. c. La persona jurídica que importa directamente el GLP y lo vende a un Comercializador Mayorista, Distribuidor o a un Usuario No Regulado”.
Resolución 00021. Creg establece opción tarifaria para definir cargos máximos de prestación del servicio de transporte de gas por ductos
El objeto de la resolución es ofrecer “una opción tarifaria que podrá aplicar el transportador para calcular la tarifa del servicio público de transporte de GLP por ductos”.
“El transportador podrá aplicar las nuevas tarifas de transporte de GLP por ductos que adopte la CREG con base en la metodología de la Resolución CREG 122 de 2008, o podrá optar por calcular las tarifas de conformidad con la opción tarifaria que se define a continuación: 1. El transportador deberá informar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, mediante comunicación suscrita por el representante legal. 2. La opción tarifaria solamente podrá ser aplicada por el transportador una vez se actualicen los cargos promedio de transporte de GLP de conformidad con lo establecido en el artículo 13o de la Resolución CREG 122 de 2008. 3. El término de vigencia de la opción tarifaria será de hasta sesenta (60) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los cargos adoptados por la CREG con base en la metodología de la Resolución CREG 122 de 2008”, entre otras opciones.
Resolución 00022. Creg modifica resolución que adoptó metodología para remunerar cargo por confiabilidad en mercado mayorista de energía.
La CREG estableció que “el segundo inciso de la variable contenida en el Numeral 1.4 del Anexo 1 de la Resolución CREG-071 de 2006, quedará así: “El valor actualizado se convertirá a $/kWh con la TRM oficial del día en que se efectúe el cálculo, publicada por la Superintendencia Financiera. La actualización del PEm y sus componentes se hará dos (2) días calendario antes del primer día del mes m y el PEm actualizado estará vigente durante todos los días del mes m.”
“El primer inciso del “Numeral 1.4.1 Indexación del Precio de Escasez Parte Combustible” del Anexo 1 de la Resolución CREG-071 de 2006 quedará así: “El Precio de Escasez correspondiente a la Parte Combustible se indexará mensualmente a partir de la entrada en vigencia de la resolución, para lo cual se aplicará la fórmula establecida en la norma”.
ü MINMINAS
Resolución 180274. Minminas ordena girar recursos correspondientes al Fondo Especial de Energía Social. Ordenan el giro de un mil setecientos treinta y dos millones veintitrés mil ciento dos pesos ($1.732.023.102), a comercializadores de energía eléctrica con el fin de destinarlos a los usuarios ubicados en las Áreas Especiales registrados en el Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
- ALTAS CORTES
ü CONSEJO DE ESTADO
Auto 17866-10. CP William Giraldo Giraldo. Municipio de La Calera no cumplió requisitos para que Consejo accediera a decretar pruebas en proceso contra la EAAB
El Consejo de Estado negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por el municipio de La Calera. La entidad fundamentó su solicitud en el numeral 3 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que prevé el decreto de pruebas documentales cuando las mismas no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. La Sala resaltó que de acuerdo con el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo los documentos solicitados no estaban dentro del supuesto fáctico invocado por la parte recurrente para que en esta instancia se accediera a decretar las pruebas solicitadas.
La Corporación consideró que el municipio no demostró por ningún medio que, por razón de la conducta procesal desplegada por su contraparte, aquellos documentos no pudieron ser aportados en la oportunidad procesal pertinente, toda vez que el hecho que el representante legal de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- hubiera declarado ante notario que el acto administrativo mediante el cual se agotó la vía gubernativa no le fue notificado personalmente, de ninguna forma implicó imposibilidad para la recurrente de probar lo contrario a través de los medios probatorios pertinentes y conducentes dentro de la correspondiente oportunidad en primera instancia.