1.      LEYES

 

ü  LEY 1386 DE 2010: PROHIBICIÓN RECAUDO PARTICULARES

 

La ley establece que “no se podrá celebrar contrato o convenio alguno en donde las entidades territoriales entreguen a particulares la administración, fiscalización, liquidación cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados”.

 

“Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado”.

 

2.      ALTAS CORTES

 

ü  CONSEJO DE ESTADO

 

El Consejo de Estado declaró nulos los artículos 3 y 7 del decreto 057 de 2006 y el artículo 2 del decreto 2825 de 2006, expedidos por el Ministerio de Ambiente. También declaró nulos apartes del artículo 5 del decreto 057. La demanda fue instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En relación con el artículo 3 del decreto 057, la Sala indicó que el ejecutivo “so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, definió el porcentaje del factor de aporte solidario o de la contribución de solidaridad sin tener competencia para ello, ya que sólo había sido facultado para fijar una metodología”.  (Anexo sentencia y resumen de la misma)

 

3.      NOTICIAS

 

ü  BANREPÚBLICA

 

TES largo plazo continúan en 8.4%

Los papeles de deuda pública con vencimiento a julio de 2024 terminaron la jornada del martes en 8.4%.

 

ü  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

Este viernes 28 de mayo comienza a regir la Ley Seca en todo el país

La medida rige desde este viernes a las 6:00 de la tarde, hasta el lunes a las 6:00 de la mañana. El Gobierno Nacional designará para cada uno de los departamentos y para el Distrito de Bogotá a un funcionario de alto nivel, que se encargará de hacer seguimiento al proceso e informar sobre eventuales irregularidades el día de los comicios

 

4.      CONCEPTOS

 

ü  SUPERSERVICIOS

 

Costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez

“El artículo 11 del Decreto 302 de 2000 indica que: La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez. De acuerdo con lo anterior, es perfectamente válido que la Empresa Operadora del Servicio Público de Acueducto exija al constructor y/o urbanizador, con el respectivo soporte técnico, que la construcción de las redes locales de acueducto.

 

Cuando interrupción del servicio público dure quince días o más usuario puede solicitar descuento del cargo fijo

“Según el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, permite al usuario optar entre la resolución del correspondiente contrato o su cumplimiento con las indemnizaciones que al efecto prescribe. Este artículo dispone que se descuente 'el cargo fijo' y sólo se cobre al usuario el valor del consumo cuando la interrupción continua del servicio, a causa de la falla del mismo, dure quince días o más”.

 

Cuando municipio es prestador directo de servicios públicos domiciliarios deberá aportar como entidad territorial y como prestador

“Así lo dispone el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 según el cual los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital, para lo cual contarán con el concurso económico de las empresas comercializadoras de servicios públicos de su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”.

 

El suministro del servicio de energía eléctrica debe someterse a las licencias y permisos previstos en la normatividad vigente

Si la acometida que abastece el servicio público de energía no cumple con las condiciones de construcción necesarias, así como con las normas técnicas, debe entrarse a analizar la responsabilidad de la empresa de servicios públicos encargada de la construcción de la acometida, cuya fuente principal es el contrato suscrito para este efecto.

 

En factura de servicios públicos no se cobrarán servicios no prestados ni conceptos diferentes a los previstos en el contrato

“El artículo 148 de la ley 142 de 1994, señala que en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores y usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo dispuesto en el contrato. Agrega esta norma que el suscriptor o usuario no está obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. También se establece que en la factura, no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio.

 

Imposibilidad técnica de instalar medidores se encuentra sujeta a limitación no sólo técnica, también económica

Afirma la Superintendencia que debe entenderse que se presenta imposibilidad técnica cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de un proyecto. En dichos casos, debe aplicarse lo dispuesto en la Resolución CRA 319 de 2005, “por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a aquellos multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.”

 

Para acceder a servicio público, inmueble debe estar ubicado en área de cobertura de la empresa

El área de cobertura de la empresa prestadora del servicio debe coincidir a su vez con el perímetro urbano del municipio, situación que debe ser verificada por la empresa de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, puesto que es la empresa quien determina si el inmueble se encuentra en las condiciones previstas por ella para los fines de la celebración del contrato de servicios públicos.

 

Servicios temporales públicos son aquellos que se le prestan a las obras en construcción

La ley 142 de 1994 establece que “Servicio Temporal: Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. En relación con la tarifa de las obras en construcción, nada se dispone en la Resolución 287 de 2004 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, por medio de la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado”.

 

Si clínica o puesto de salud desea acceder a beneficio establecido en ley 142 de 1994 debe solicitarlo a quien le presta el servicio

El numeral 89.7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994 establece que “cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”. Al respecto la Superintendencia establece que “no existe una reglamentación acerca de cómo debe presentarse la solicitud.

 

Superservicios se pronuncia sobre transformación de empresas existentes

El artículo 180 de la ley 142 de 1994 establece que “las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia. Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos.

 

Superservicios sí es competente para pronunciarse sobre régimen tarifario de servicios públicos

La entidad afirma que si bien carece de competencia para pronunciarse sobre la viabilidad de acuerdos de estabilidad jurídica, si es competente para pronunciarse sobre el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios definido en los artículos 86 a 98 de la Ley 142 de 1994 y señalar si las normas que se citan en la solicitud tienen incidencia en dicho régimen. Señala que revisado lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 y 13 de la Ley 142 de 1994, y 9 y 10 de la Ley 143 de 1994, se tiene que estos hacen referencia a los principios generales de la ley, y no a aspectos que tengan incidencia directa en el régimen tarifario.

 

Usuarios pueden exigir a empresa separar cobro de servicio público y crédito adquirido

El usuario pueda pagar por separado cada una de sus deudas. La empresa prestadora está obligada a hacer dicha separación y a entregar 2 facturas, una por el consumo realizado y otra por el crédito adquirido por el usuario, y en caso de no cumplir con lo anterior la empresa estará sujeta a sanciones. Señala la entidad que la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo. Indica que el valor de las cuotas derivadas de los créditos deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público de que se trate, de modo que quede claramente expresado cada concepto.